Art. 6

En vigor desde 1 jul 2014
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de octubre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, los generadores de aerosoles o la etiqueta que lleven adjunta, cuando el tamaño reducido de su envase no permita llevar consignadas indicaciones (envases con capacidad igual o inferior a 150 mililitros), deberán llevar de manera visible, legible e indeleble las indicaciones siguientes: a) El nombre y la dirección o la marca registrada del responsable de la comercialización del generador de aerosol. b) El símbolo de conformidad con el presente real decreto, es decir, el signo "3" (épsilon invertida). c) Indicaciones cifradas que permitan identificar el lote de producción. d) Los datos a que se refiere el apartado B.2 del anexo. e) El contenido en volumen. 2. Cuando un generador de aerosol contenga componentes inflamables según se definen en el apartado A) 8 del anexo, pero no se considere «inflamable» ni «extremadamente inflamable» conforme a los criterios expuestos en el apartado A) 9 del anexo, la cantidad de material inflamable contenido en el generador de aerosoles deberá declararse claramente en la etiqueta incluyendo de forma legible e indeleble el siguiente texto: «contiene un X % en masa de componentes inflamables». 3. El etiquetado de los generadores de aerosoles comercializados en España estará redactado, al menos, en castellano, sin perjuicio de la coexistencia de indicaciones en otros idiomas. Se modifica el apartado 1 por el artículo único.1 del Real Decreto 473/2014, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2014-6798 .

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eli/es/rd/2009/08/28/1381#art-6

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