Art. 3
En vigor desde 10 feb 1989
Se concede un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento para que todos los equipos, aparatos y sistemas que se vendan, fabriquen o alquilen para el mercado interior, a los que se refiere el artículo 3.° del mismo, cumplan con lo que en dicho Reglamento se dispone.
No obstante lo anterior, y para aquellos equipos y aparatos comprendidos en los anexos 1, 3 y 4 del Reglamento, les será de aplicación lo dispuesto en el mismo a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.° del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados de las Comunidades Europeas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/01/27/138#art-3