Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 15 nov 2003
Los establecimientos citados en la disposición transitoria primera deberán disponer, en el plazo fijado en ella, del número de autorización que les corresponda conforme a las previsiones establecidas en este real decreto. A tal efecto, deberán dirigir una solicitud a la autoridad competente en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor.
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eli/es/rd/2003/11/07/1376#disposicion-transitoria-segunda

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