Libro REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY 33/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE, DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 44
En vigor desde 18 oct 2009
1. El acceso por otras Administraciones Públicas a la información del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, previsto en el apartado 5 del artículo 33 de la Ley, estará sujeto a los criterios de competencia, idoneidad y proporcionalidad, y se someterá a los principios de cooperación y lealtad institucional.
2. A estos efectos, se considerará:
a) La disposición que atribuya a la Administración Pública solicitante la competencia correspondiente.
b) La adecuación o congruencia entre la información solicitada y la finalidad a la que vaya a ser destinada en el ejercicio de la competencia de que se trate.
c) La correspondencia entre el volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad perseguida.
3. La consulta se formulará por el órgano competente en materia de patrimonio de la Administración correspondiente, con determinación en su caso del órgano al que se destinará y de la competencia para cuyo ejercicio se solicita la información, y se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado o a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, siempre que tenga por objeto bienes no incluidos en los catálogos o registros a que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de la Ley.
La solicitud podrá tener por objeto tanto la obtención de meros datos numéricos o estadísticos, como de datos concretos que consten en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
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Proeli/es/rd/2009/08/28/1373#art-44