Libro REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALESTítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Utilización de los bienes de dominio público

Art. 86

En vigor desde 7 jul 1986
1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 83, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por Peritos, nombrados, uno por la Corporación, y otro por el adjudicatario, y, si mediare discordia, la resolverá el Jurado Provincial de Expropiación. 2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes, incrementado por el interés legal de dicha valoración desde su presentación, por un 10 por 100 de beneficio y por los gastos de tasación.
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eli/es/rd/1986/06/13/1372#art-86

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