Art. 5

En vigor desde 26 feb 2010
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Departamentos ministeriales y, en su caso, los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir lo establecido en el artículo 42, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. En particular, y mediante instrucciones y órdenes de servicio, podrán indicar las unidades a las que en cada caso corresponda la emisión de la comunicación y los medios a través de los cuales deba efectuarse el adelanto de la solicitud a que se refiere el artículo 2 del presente real decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/02/12/137#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil