Capítulo Capítulo VIISecc. Sección 2. Campos, galerías y polígonos de tiro

Art. 150

En vigor desde 5 nov 2020
1. Se considerarán campos y galerías de tiro los espacios habilitados para la práctica del tiro que reúnan las características y medidas de seguridad que se determinan en la ITC 1 de este Reglamento. 2. A los efectos del presente Reglamento, se considerará polígono de tiro el espacio, limitado y señalizado, que esté integrado, como mínimo, por dos campos de tiro, dos galerías de tiro, o un campo y una galería de tiro. 3. Los campos y polígonos de tiro sólo podrán ser instalados en los terrenos urbanísticamente aptos para estos usos y en todo caso fuera del casco de las poblaciones. Se modifican las alusiones al anexo por alusiones a la ITC 1, con efectos desde el 5 de noviembre de 2020, por la disposición adicional 3 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#da-3

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eli/es/rd/1993/01/29/137#art-150

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