Capítulo Capítulo VSecc. Sección 2. Autorizaciones especiales de uso de armas para menores

Art. 109

En vigor desde 5 nov 2020
1. Los españoles y extranjeros, con residencia en España, que sean mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, podrán utilizar exclusivamente para la caza o para el tiro deportivo en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría ‘‘junior’’, pero no poseer ni llevar dentro de las poblaciones, armas largas rayadas para caza mayor o, en su caso, de la categoría 3.ª 1, siempre que se encuentren en posesión legal de una autorización especial de uso de armas para menores y estén sometidos a la supervisión de un adulto titular de licencia de armas D, E o F, que previamente se hayan comprometido a acompañarlos y vigilarlos en cada cacería o acto deportivo, y asuman la responsabilidad de su adecuado almacenamiento de conformidad con los artículos 100.5, 101.5 y 133.2. Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 1 establecida por el .40 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap , entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto: Redacción anterior: "1. Los españoles y extranjeros, con residencia en España, que sean mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, podrán utilizar exclusivamente para la caza o para competiciones deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría «junior», pero no poseer ni llevar dentro de las poblaciones, armas largas rayadas para caza mayor o, en su caso, de la categoría 3.ª, 1, siempre que se encuentren en posesión legal de una autorización especial de uso de armas para menores y vayan acompañados de personas mayores de edad, con licencia de armas D, E o F, que previamente se hayan comprometido a acompañarlos y vigilarlos en cada cacería o acto deportivo." 2. Con las mismas condiciones y requisitos, los mayores de catorce años y menores de dieciocho podrán utilizar las armas de la categoría 3.ª, 2, para la caza y las de la categoría 3.ª, 2 y 3, para competiciones deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría «junior», obteniendo una autorización especial de uso de armas para menores. 3. Las autorizaciones especiales de uso de armas para menores tendrán validez hasta la mayoría de edad de sus titulares, sin necesidad de obtener renovaciones, y será competente para concederlas el Director general de la Guardia Civil. 4. Las solicitudes se presentarán en las Comandancias o Puestos de la Guardia Civil correspondientes al domicilio del interesado suscritas por éste y por la persona que ejerce la patria potestad o la tutela sobre el mismo, y habrán de acompañarse los documentos siguientes: a) Certificado de antecedentes penales, si se trata de mayores de dieciséis años. b) Certificado de antecedentes penales de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre el solicitante. c) Fotocopias de los documentos nacionales de identidad en vigor de ambos, o de las tarjetas o autorizaciones de residencia si se trata de extranjeros, que serán cotejadas con sus originales, devolviéndose éstos a los interesados. d) Autorización para el uso de armas de las clases expresadas, otorgada por la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, responsabilizándose de su actuación, ante Notario, autoridad gubernativa, alcaldía, Comisaría de Policía, Comandancia, Intervención de Armas o Puesto de la Guardia Civil. e) Informe de aptitudes psicofísicas. No será necesaria la presentación de los documentos reseñados, relativos a la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, si ésta se encuentra en posesión de cualquier licencia de armas en vigor. 5. Las solicitudes y los documentos señalados habrán de ser remitidos a la Dirección General de la Guardia Civil, acompañándose informe de conducta y antecendentes del interesado y de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela. Se modifica el apartado 1 por el .40 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 95, de 21 de abril de 1993. Ref. BOE-A-1993-10380

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eli/es/rd/1993/01/29/137#art-109

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