Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 24 oct 2007
En lo relativo a las infraestructuras de competencia autonómica o local, las Comunidades Autónomas determinarán los plazos y condiciones de aplicación de: – Los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 14.1, en relación con el Anexo II, para las infraestructuras preexistentes. – Los valores límite de inmisión establecidos en el artículo 23, en relación con el Anexo III, para las nuevas infraestructuras.
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eli/es/rd/2007/10/19/1367#disposicion-adicional-cuarta

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