Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Reestructuración y reconversión de viñedos§ Subsección 1.ª Reestructuración y reconversión de viñedos

Art. 39

En vigor desde 10 feb 2022
1. Después de la finalización de cada operación, el beneficiario deberá presentar una solicitud o comunicación para el pago de la ayuda, ante el órgano competente de su comunidad autónoma, en el plazo que determine la misma que no sobrepase el 31 de julio del ejercicio FEAGA en el que se ha finalizado la operación. 2. Dicha solicitud o comunicación deberá ir acompañada, al menos, de las facturas y justificantes de los pagos que realice el beneficiario, en el caso de que se aplique la forma de pago del artículo 37.5 a), o los documentos probatorios de la ejecución de la operación que, en su caso, requiera la comunidad autónoma cuando se aplique la forma de pago del artículo 37.5. b). 3. La ayuda se pagará según el cálculo establecido en el artículo 37 y una vez que se compruebe que la operación se ha ejecutado totalmente y se ajusta a la solicitud aprobada o modificada de acuerdo al artículo 47. No se pagará ninguna ayuda correspondiente a una operación en la que no se haya ejecutado alguna acción sin tener autorizada previamente la modificación de la operación correspondiente por la autoridad competente de la comunidad autónoma, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, o salvo que los controles demuestren que se ha alcanzado el objetivo de la operación, tal y como indica el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016. Si se comprobara en los controles que la operación global que figura en una solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada, no se ha ejecutado totalmente, pero sí se ha alcanzado el objetivo general de la operación, se pagará la ayuda correspondiente a las acciones individuales que se hayan ejecutado y se aplicará una penalización del 100 % del importe asignado inicialmente a aquellas acciones que figuren en la solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada, que no se hayan ejecutado totalmente. Si no se logra el objetivo de la operación global, y en el caso de que ya se hubieran abonado ayudas por acciones individuales que formen parte de la operación global contemplada en la solicitud de ayuda, no se concederá ninguna ayuda y se exigirá el reintegro de las cantidades correspondientes a dichas acciones individuales no ejecutadas. Si no se logra el objetivo de la operación global, no se concederá ninguna ayuda. 4. Si el viticultor no ejecuta la operación en la superficie total para la que se aprobó la ayuda, se tendrá en cuenta la diferencia entre la superficie aprobada o modificada según el artículo 47 y la superficie realmente ejecutada determinada por los controles sobre el terreno. Si esta diferencia no supera el 20 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno. Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 50 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno y reducida en el doble del porcentaje de la diferencia comprobada. Sin embargo, no tendrá derecho a la ayuda en caso de que esta diferencia de superficies supere el 50 %. 5. En el caso de que el beneficiario haya percibido un anticipo superior a la ayuda definitiva, deberá reembolsar la diferencia. Si, por el contrario, la ayuda definitiva resulta superior al anticipo percibido, tendrá derecho al cobro de la diferencia, sin que en ningún caso la ayuda total sea superior a la inicialmente aprobada o modificada. 6. En el caso de que el solicitante presente la solicitud del anticipo de una operación después del ejercicio indicado en el artículo 29.2.g), la ayuda que le corresponda por esa operación, calculada según el artículo 37, se reducirá en un 20 %, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa, para la operación o las operaciones afectadas. No obstante, no se podrá retrasar el ejercicio indicado en el apartado 2.g) de la solicitud de ayuda cuando éste sea el segundo ejercicio financiero posterior al que se solicitó la de ayuda. 7. En el caso de que el solicitante presente la solicitud de pago de una operación, después del plazo indicado en el artículo 29.2.c), la ayuda que le corresponda por esa operación, calculada según el artículo 37, se reducirá en al menos un 20 %, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa, para la operación o las operaciones afectadas. No obstante, no se podrá retrasar el ejercicio indicado en la solicitud de ayuda, conforme al artículo 29.2.c), cuando éste sea el segundo ejercicio financiero posterior al que se solicitó la de ayuda, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Cuando el retraso sea debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales no se aplicará la reducción de la ayuda contemplada en este apartado. 8. En el caso de que se haya ejecutado un arranque en el marco de la solicitud de ayuda, de una superficie de la propia explotación del viticultor, en una comunidad autónoma distinta a la que ejecute el resto de las acciones de la operación y haya solicitado la ayuda, la comunidad autónoma donde se haya realizado el arranque facilitará a la comunidad autónoma donde se ha solicitado la ayuda toda la información necesaria para el pago de la ayuda correspondiente por esta acción. 9. La comunidad autónoma deberá emitir una resolución de pago, y realizar el pago al beneficiario lo antes posible en el ejercicio financiero en el que se ejecutó la operación o a más tardar en un plazo máximo de doce meses desde la fecha de la presentación de la solicitud de pago válida y completa. Se modifica el apartado 7 por el art. único.2 del Real Decreto 112/2022, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2059 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final única del citado real decreto. Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307 Se modifican los apartados 3 y 7 por el .7 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#ac Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto en cuanto a la aplicación retroactiva de las medidas en materia de reestructuración y reconversión de viñedos. Se modifican los apartados 3, 4, 6 y 7 por el art. único.17 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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eli/es/rd/2018/11/02/1363#art-39

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