Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Reestructuración y reconversión de viñedos›§ Subsección 1.ª Reestructuración y reconversión de viñedos
Art. 33
En vigor desde 27 mar 2020
1. Las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, antes del 1 de mayo de cada año, las necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente de acuerdo con el anexo XI.
Dichas necesidades estarán basadas en el importe total de las operaciones de nuevas solicitudes admisibles a financiar en el ejercicio FEAGA siguiente, y en la estimación de los pagos pendientes del ejercicio FEAGA en curso o ejercicios FEAGA anteriores que tendrán que efectuarse en el ejercicio FEAGA siguiente.
Téngase en cuenta que se amplía, para el año 2020, el plazo establecido en el apartado 1, hasta el 1 de junio de 2020, según establece el .1 de la Orden APA/288/2020, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4103#a1
2. Una vez conocidas las disponibilidades financieras para la reestructuración y reconversión de viñedos de cada ejercicio FEAGA, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta la información remitida por las comunidades autónomas prevista en el apartado anterior, acordará la asignación de fondos para cada comunidad autónoma. Dicha asignación se realizará teniendo en cuenta, en todo caso, la superficie de viñedo y la necesidad de reestructurar determinados viñedos como consecuencia de la no adecuación de sus producciones al mercado, sin perjuicio de la reasignación posterior de fondos que se realizará, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 35.
3. La asignación de fondos que reciba cada comunidad autónoma para el ejercicio FEAGA siguiente deberá ser distribuida de la siguiente forma:
a) En primer lugar, la comunidad autónoma deberá tomar de la misma los fondos que estime necesarios para atender los pagos pendientes del ejercicio FEAGA en curso o ejercicios FEAGA anteriores que tengan que efectuar en el ejercicio FEAGA siguiente.
b) Los fondos restantes de la misma, constituirán el presupuesto disponible para que esa comunidad autónoma apruebe las operaciones de nuevas solicitudes, a financiar en el ejercicio FEAGA posterior, conforme al artículo siguiente.
Se amplía, para el año 2020, el plazo establecido en el apartado 1, hasta el 1 de junio de 2020, según establece el .1 de la Orden APA/288/2020, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4103#a1 Se modifica el apartado 3.a) por el art. único.12 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404 Se amplía, para el año 2019, el plazo establecido en el apartado 1 hasta el 15 de mayo de 2019, inclusive, según establece el art. único de la Orden APA/486/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6346
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2018/11/02/1363#art-33