Art. Preambulo

En vigor desde 29 sept 2012
La disposición final segunda, apartado 2, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que trae causa del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, del mismo nombre, ha encomendado al Gobierno la aprobación de un reglamento que establezca la composición y organización de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, así como sus procedimientos de actuación y las medidas de apoyo para el desarrollo de las funciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. En cumplimiento de dicho mandato legislativo, se dicta el presente real decreto que tiene por objeto regular la composición, organización y funciones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos es un órgano colegiado tripartito que fue creado por la disposición final octava de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, con la función de asesoramiento y consulta a las partes de la negociación colectiva en orden al planteamiento y determinación del ámbito funcional de los convenios. En desarrollo de esta disposición final, se dictaron dos disposiciones reglamentarias que regulan su constitución y funcionamiento, a saber, el Real Decreto 2976/1983, de 9 de noviembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, y la Orden de 28 de mayo de 1984 por la que se aprueba su Reglamento de funcionamiento. En estos treinta años de funcionamiento, la Comisión ha ido asumiendo otras importantes funciones, como la de observatorio de la negociación colectiva para la información, estudio y difusión de la negociación colectiva, que le fue atribuida por la disposición adicional séptima de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, originariamente, y la Ley 3/2012, de 6 de julio, después, han modificado el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores relativo al régimen de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable previendo, a falta de acuerdo entre las partes, la intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para la solución de la discrepancia cuando los procedimientos de solución de conflictos de preferente aplicación, previstos en la negociación colectiva, no sean aplicables o no hayan finalmente solucionado la discrepancia. Por tanto, la reforma laboral ha añadido a las tradicionales funciones consultivas y de observatorio de la negociación colectiva de la Comisión unas funciones decisorias de especial importancia que favorecerán y potenciarán la utilización en las empresas de los mecanismos de flexibilidad interna consistentes en la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, evitando así que el ajuste laboral se produzca a través del recurso a los despidos. Con todo, estas funciones decisorias no son enteramente nuevas en las actividades de la Comisión pues tienen un claro precedente en la disposición transitoria sexta del propio Estatuto de los Trabajadores, que facultaba a la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos para establecer un arbitraje en los casos de falta de acuerdo para la negociación de un convenio colectivo para cubrir los vacíos consecuencia de la derogación de las antiguas Ordenanzas de Trabajo. La necesidad de regular esta nueva función y la de adaptar la estructura de la Comisión al sistema actual de negociación colectiva treinta años después de su constitución, hacen necesario que el mandato legislativo para regular la Comisión se cumpla a través de un nuevo reglamento que sustituya al anterior de 1983 y proporcione una regulación completa de su composición y funciones. Los objetivos que persigue el presente real decreto son los siguientes: Primero: Unificar y sistematizar la regulación de la composición y funciones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que hasta ahora se encontraba dispersa en dos normas. Segundo: Desarrollar las funciones decisorias atribuidas por el nuevo artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores de manera novedosa a la Comisión para la solución de discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación. Tercero: Adaptar la organización y el funcionamiento de la Comisión a esta nueva función decisoria, así como a las necesidades que se han ido planteando desde su constitución, garantizando la eficacia, agilidad y continuidad en el ejercicio de sus funciones, especialmente a través de la creación de una Comisión Permanente a la que se encomienda el funcionamiento ordinario de la Comisión, reservando al Pleno las decisiones más importantes. El real decreto se estructura en cinco capítulos. El capítulo I incluye las disposiciones generales de la norma, relativas a su objeto, a la naturaleza de la Comisión como órgano colegiado tripartito adscrito a Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y a sus funciones (consultivas, de observatorio y decisorias). El capítulo II se refiere a la composición y funcionamiento de la Comisión. Se regula la composición de la Comisión y el modo de designación y las funciones de cada uno de sus miembros: el Presidente, los dieciocho vocales (seis en representación de la Administración General del Estado, seis en representación de las organizaciones empresariales más representativas y seis en representación de las organizaciones sindicales más representativas) y el Secretario. Se prevé que la Comisión pueda funcionar en Pleno o en Comisión Permanente, la cual ejercerá con carácter ordinario las funciones consultivas y decisorias salvo que expresamente decida reservarlas a conocimiento del Pleno. Se regula el régimen común de adopción de acuerdos, de convocatoria y de celebración de reuniones. A continuación se regula específicamente la composición, las funciones y el régimen de sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente. El Pleno está integrado por todos los miembros de la Comisión y se reunirá con carácter ordinario al menos cada seis meses, mientras que la Comisión Permanente está formada por el Presidente, dos vocales por cada representación y el Secretario y se reunirá con carácter ordinario cada dos meses. El capítulo III regula las funciones consultivas de la Comisión, relativas a la determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos y a la consulta preceptiva en el procedimiento de extensión de convenios colectivos, delimitando su ámbito de actuación suprautonómico y los sujetos legitimados para plantear estas consultas. El capítulo IV se refiere a la actividad de la Comisión como observatorio de la negociación colectiva para la información, estudio y documentación de la negociación colectiva y su difusión. En desarrollo de esta función, se establecen una serie de cometidos específicos y de actividades del Observatorio. El capítulo V es el capítulo más extenso y regula las funciones decisorias de la Comisión relativas a la solución de las discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable. Este capítulo se divide en dos secciones. La primera sección incluye las disposiciones generales de las funciones decisorias sobre su objeto, el ámbito de actuación y los sujetos legitimados para solicitar su actuación, que son las empresas y los representantes de los trabajadores. En la regulación del objeto se hace referencia a los dos procedimientos de solución de discrepancias que pueden seguirse: el procedimiento en el seno de la propia Comisión o mediante la designación de un árbitro, con indicación de que, si hay conformidad entre las partes afectadas por la discrepancia, se seguirá el procedimiento elegido por ellas y, en caso contrario, el que la Comisión decida. La segunda sección desarrolla el procedimiento para la solución de discrepancias surgidas respecto a la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos. Se regula el inicio del procedimiento a través de una solicitud que deberá acompañarse de la documentación que detalla el real decreto, necesaria para justificar que concurren las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que son presupuesto previo de la inaplicación de las condiciones de trabajo conforme al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. A continuación, se regula separadamente el procedimiento de solución de discrepancias mediante decisión en el seno de la Comisión o mediante la designación de un árbitro, que habrá de ser elegido entre expertos imparciales e independientes, siendo de elección preferente aquel sobre el que las partes hayan mostrado conformidad. Sea uno u otro el procedimiento aplicable, en todo caso culminará en una decisión que deberá solucionar la discrepancia, pronunciándose sobre la concurrencia de las causas alegadas y, en su caso, sobre la adecuación de la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en la solicitud, bien para aceptarlas en sus propios términos, bien para proponer que las condiciones de trabajo de que se trate se inapliquen en distinto grado de intensidad al solicitado por la empresa. Finalmente, se recogen una serie de disposiciones sobre aspectos instrumentales que resultan necesarios para el eficaz funcionamiento de la Comisión, como los relativos a las medidas de apoyo de la Dirección General de Empleo y de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, así como lo referente a la posibilidad de que el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social celebre convenios de colaboración con las comunidades autónomas en las que no se hayan constituido órganos equivalentes en su territorio. Por último, se prevén una serie de particularidades relativas al procedimiento de solución de discrepancias ante la Comisión en el supuesto de convenios aplicables al personal laboral al servicio de las distintas entidades del sector público. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de septiembre de 2012, DISPONGO:
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eli/es/rd/2012/09/27/1362#preambulo-preambulo

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