Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 33

En vigor desde 27 nov 2015
La obligación de notificar establecida en este Título no se aplicará: 1. A las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros. 2. A los que posean acciones en su condición de intermediarios financieros que presten el servicio de administración y custodia de valores, siempre que sólo puedan ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos. Se entenderá por medios electrónicos los medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en cualquier momento, solicitar al intermediario financiero la identificación de quien formuló las instrucciones. 3. A la adquisición o venta de una participación significativa que alcance o rebase el porcentaje del 3 % o del 5 % por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que: a) Sea considerado como tal en virtud de las disposiciones que incorporen al Derecho español la Directiva 2004/39/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros; b) No intervenga en la gestión del emisor de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre el mismo para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma. Se entenderá por creador de mercado, la persona que se presenta de manera continuada en los mercados financieros a negociar por cuenta propia mediante la compra y venta de instrumentos financieros, contra su propio patrimonio, a los precios definidos por ella misma. El creador de mercado que desee beneficiarse de la exención de comunicación notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro de los plazos establecidos en el artículo 35, que realiza o tiene intención de realizar, actividades de creación de mercado con respecto a un emisor determinado. Cuando el creador de mercado deje de realizar actividades de creación de mercado respecto a un emisor determinado, lo notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley del Mercado de Valores, en caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicite al creador de mercado que desee acogerse a la exención, que identifique las acciones o instrumentos financieros en su poder para la actividad de creación de mercado, éste podrá efectuar la identificación por cualquier medio verificable. Sólo podrá obligarse al creador de mercado a tener tales acciones o instrumentos en una cuenta aparte para su identificación, en caso de que no pueda identificarlos. En caso de que se requiera un acuerdo de creación de mercado entre el creador de mercado y la bolsa de valores y/o el emisor, el creador de mercado deberá presentar el acuerdo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando ésta se lo solicite. La exención de notificación sólo se aplicará para la participación significativa que alcance o supere los umbrales del 3 % y 5 %. La exención no se aplicará cuando se alcancen o superen otros porcentajes de los señalados en el artículo 23, debiendo ser remitida la correspondiente notificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al emisor. 4. A los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación, según se define en el artículo 4.1.86) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012, de 4 de julio de 2012, siempre que: a) Los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación no superen el 5 por ciento, y b) Los derechos de voto asociados a las acciones mantenidas en la cartera de negociación no sean ejercidos ni utilizados de otro modo para intervenir en la gestión del emisor. 5. A los derechos de voto asociados a acciones adquiridas con fines de estabilización de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros, siempre que los derechos de voto asociados a dichas acciones no se ejerzan o se utilicen de otro modo para intervenir en la gestión del emisor. 6. El cálculo de los porcentajes de los apartados 3 y 4 de este artículo se realizará conforme lo dispuesto por el Reglamento Delegado (UE) 2015/761, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas técnicas de regulación sobre participaciones importantes. 7. Las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24.c) no se aplicarán a las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos en el ejercicio de sus funciones como autoridades monetarias, incluidas las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos con arreglo a un compromiso, una recompra o un acuerdo similar de liquidez concedidas con fines de política monetaria o dentro de un sistema de pago. La exención se aplicará a las mencionadas operaciones cuando sean de corta duración, siempre que no se ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas acciones. Téngase en cuenta que la adición de los apartados 4, 5 y 6 y renumeración del antiguo apartado 4 como número 7, establecida por la disposición final 2.9 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda . entra en vigor el 27 de noviembre de 2015, según determina la disposición final 7.4 de la citada norma. Redacción anterior: " Artículo 33. Excepciones a la obligación de notificar participaciones significativas. La obligación de notificar establecida en este Título no se aplicará: 1. A las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros. 2. A los que posean acciones en su condición de intermediarios financieros que presten el servicio de administración y custodia de valores, siempre que sólo puedan ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos. Se entenderá por medios electrónicos los medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en cualquier momento, solicitar al intermediario financiero la identificación de quien formuló las instrucciones. 3. A la adquisición o venta de una participación significativa que alcance o rebase el porcentaje del 3 % o del 5 % por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que: a) Sea considerado como tal en virtud de las disposiciones que incorporen al Derecho español la Directiva 2004/39/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros; b) No intervenga en la gestión del emisor de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre el mismo para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma. Se entenderá por creador de mercado, la persona que se presenta de manera continuada en los mercados financieros a negociar por cuenta propia mediante la compra y venta de instrumentos financieros, contra su propio patrimonio, a los precios definidos por ella misma. El creador de mercado que desee beneficiarse de la exención de comunicación notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro de los plazos establecidos en el artículo 35, que realiza o tiene intención de realizar, actividades de creación de mercado con respecto a un emisor determinado. Cuando el creador de mercado deje de realizar actividades de creación de mercado respecto a un emisor determinado, lo notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley del Mercado de Valores, en caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicite al creador de mercado que desee acogerse a la exención, que identifique las acciones o instrumentos financieros en su poder para la actividad de creación de mercado, éste podrá efectuar la identificación por cualquier medio verificable. Sólo podrá obligarse al creador de mercado a tener tales acciones o instrumentos en una cuenta aparte para su identificación, en caso de que no pueda identificarlos. En caso de que se requiera un acuerdo de creación de mercado entre el creador de mercado y la bolsa de valores y/o el emisor, el creador de mercado deberá presentar el acuerdo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando ésta se lo solicite. La exención de notificación sólo se aplicará para la participación significativa que alcance o supere los umbrales del 3 % y 5 %. La exención no se aplicará cuando se alcancen o superen otros porcentajes de los señalados en el artículo 23, debiendo ser remitida la correspondiente notificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al emisor. 4. Las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24.c) no se aplicarán a las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos en el ejercicio de sus funciones como autoridades monetarias, incluidas las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos con arreglo a un compromiso, una recompra o un acuerdo similar de liquidez concedidas con fines de política monetaria o dentro de un sistema de pago. La exención se aplicará a las mencionadas operaciones cuando sean de corta duración, siempre que no se ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas acciones." Se añaden los apartados 4, 5 y 6 y se renumera el antiguo apartado 4 como número 7 por la disposición final 2.9 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda .

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eli/es/rd/2007/10/19/1362#art-33

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