Art. Preambulo
En vigor desde 15 mar 2002
La disposición final primera de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, establece que el Gobierno aprobará el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas, a que se refiere la indicada Ley.
En su cumplimiento, el presente Reglamento instrumenta la materia registral relativa a las sociedades cooperativas reguladas por la citada Ley, como fórmula de seguridad jurídica en la materia, a cuyo efecto ha de garantizarse la publicidad y la legalidad de la constitución de las sociedades cooperativas y de los demás actos principales de su vida societaria, en los términos establecidos por su Ley reguladora. El carácter constitutivo de la inscripción registral que consagra el artículo 7 de la Ley de Cooperativas, confiere al Registro la naturaleza de registro jurídico, de donde se deducen los efectos y consecuencias previstos por la citada Ley y el presente Reglamento.
De otro lado, el Reglamento desarrolla y concreta las previsiones contenidas en la citada Ley de Cooperativas, tanto en lo que atañe a las distintas actuaciones que corresponden al Registro de Sociedades Cooperativas, como a su organización y funcionamiento, ajustándose en su procedimiento a la normativa establecida por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, como instrumento de garantía de los particulares en sus relaciones con el mencionado Registro.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2002,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/2002/02/01/136#preambulo-preambulo