Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 2 feb 1997
A partir del 1 de enero de 1998, los operadores del cable, en sus respectivas demarcaciones, podrán prestar el servicio final de telefonía básica a todos los usuarios, previa comprobación por el Ministerio de Fomento del cumplimiento de los requisitos técnicos que reglamentariamente se fijen para este servicio.
Hasta su total liberalización, la prestación del servicio final telefónico básico en el ámbito de la correspondiente demarcación, habrá de realizarse, entre el punto de terminación de la red y el nodo local de conmutación, a través de la propia red a infraestructuras del concesionario, pudiendo efectuarse las oportunas interconexiones para establecer comunicación con los abonados de otros operadores. Las modalidades urbana, interurbana e internacional del servicio telefónico básico podrán ser objeto de títulos habilitantes específicos.
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Proeli/es/rd/1997/01/31/136#disposicion-adicional-segunda