Art. [preambulo]
En vigor desde 27 nov 1983
Tradicionalmente ha venido utilizándose el amianto (también denominado asbesto) como producto filtrante y clarificante de líquidos destinados a la preparación o elaboración de alimentos.
En los últimos años se han efectuado numerosas investigaciones demostrativas de que el uso de este producto constituye un factor de riesgo sanitario para la salud de los consumidores de alimentos, en cuya preparación haya sido utilizada esta sustancia.
La consideración de este riesgo ha hecho que numerosos países prohíban la utilización del amianto en el tratamiento de aquellos productos alimenticios en que estaba permitido anteriormente y la no autorización en las nuevas Reglamentaciones que se establecen para otros alimentos. La experiencia recogida en todos estos países hace conveniente adoptar medidas similares en el nuestro.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 1983,
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Proeli/es/rd/1983/04/27/1351#preambulo-pr