Art. Preambulo

En vigor desde 28 feb 2010
La Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico, dispone en su artículo 25 que el Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 por ciento de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado. Por otra parte, el mercado de producción de energía eléctrica regulado en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, constituye una pieza básica en el esquema regulador del sector eléctrico introducido por la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, una de cuyas metas es conseguir una mejora en la eficiencia mediante la introducción de mecanismos de mercado en aquellas actividades que pueden realizarse en condiciones competitivas. La garantía del suministro a los consumidores eléctricos pone de manifiesto la importancia de mantener abierta la opción de los combustibles de origen autóctono. A este respecto, la generación térmica con centrales que utilizan carbón como combustible además, aportan normalmente, salvo indisponibilidades puntuales sobrevenidas, un grado de fiabilidad adecuado para garantizar la correcta operación del sistema y el suministro eléctrico, al tratarse de una producción gestionable y proveedora de servicios de ajuste del sistema. A ello hay que añadir el carácter estratégico de la producción con carbón autóctono. En este sentido, dado que las centrales que utilizan carbón autóctono proveen este servicio y que el carbón autóctono puede ser utilizado hasta un máximo del 15 por ciento de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada en cómputo anual, se hace necesario el uso del mismo, en unas cantidades no mayores a las previstas en el «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras», para evitar que el parque generador de las centrales de carbón desaparezcan en el corto plazo, perdiéndose así un soporte estratégico importante para llevar a cabo los compromisos adquiridos. Para alcanzar los objetivos señalados, en el artículo único del real decreto se aprueba el procedimiento de resolución de las restricciones por garantía de suministro que se identifican en el programa diario base de funcionamiento y previamente al proceso de modificación de programas para la resolución de las restricciones técnicas del sistema. El proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro, que figura en el anexo I de este real decreto, consiste en realizar sobre el programa diario base de funcionamiento aquellas modificaciones necesarias para cumplir los referidos criterios de seguridad de suministro, con el menor impacto económico y medioambiental posible, y respetando las limitaciones que sea preciso establecer por seguridad del sistema. Se establece también la posterior aplicación de un mecanismo para la reducción de los valores programados que resulte precisa, al objeto de obtener un programa equilibrado en generación y demanda, tras la realización de las modificaciones necesarias para resolver las restricciones por garantía de suministro, y una vez tenidas ya en cuenta las modificaciones de programa por solución de restricciones técnicas cuyo saldo neto horario represente una reducción del programa base de funcionamiento. Este mecanismo de reducción de los programas de producción se aplicará sobre las instalaciones térmicas de producción emisoras de CO 2 , siguiendo un orden de mérito descendente de los niveles de emisión de CO 2 de las distintas instalaciones, y respetando las limitaciones de programa que sea preciso establecer por seguridad del sistema eléctrico. Para la aplicación de este mecanismo, se ha previsto que la Comisión Nacional de Energía supervise los valores de emisión de cada una de las instalaciones térmicas de producción, comunicados por los sujetos titulares de las mismas, como paso previo a la utilización de estos valores por parte del operador del sistema. Dichos valores de emisión deberán ser coherentes con el contenido de los informes verificados de emisión notificados por el titular en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Se ha previsto igualmente que la Comisión Nacional de Energía pueda solicitar información sobre las ofertas presentadas en el mercado diario por las centrales que utilizan carbón autóctono como combustible, así como por aquellas otras instalaciones térmicas de producción emisoras de CO 2 que pueden participar en el proceso de reducción de programas posterior a la resolución de restricciones por garantía de suministro, a fin de detectar la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia. Se incluyen asimismo, por un lado, un anexo II donde se definen las centrales que quedan adscritas a este proceso como unidades vendedoras, la metodología de cálculo para establecer la retribución de la energía entregada y los volúmenes máximos anuales de producción que pueden ser programadas en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro y, por otro, un anexo III donde se regulan los derechos de cobro de las unidades cuyo programa resulte reducido en el proceso para la compensación de las modificaciones por solución de restricciones por garantía de suministro. Lo anterior determina la necesidad de introducir en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, las modificaciones precisas para distinguir dentro de los servicios de ajuste del sistema el servicio de la resolución de restricciones por garantía de suministro. El mecanismo regulado en este real decreto tiene carácter transitorio y su puesta en marcha queda vinculada al desarrollo y aprobación de los procedimientos de operación y, en su caso, a lo contenido en el artículo 108.3 del Tratado de Lisboa, que permitan su implantación. Este real decreto ha sido objeto del informe 29/2009 de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por su Consejo de Administración en su reunión de fecha 16 de noviembre de 2009, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Electricidad; así como del informe de la Comisión Nacional de la Competencia, aprobado por su Consejo en su reunión de fecha 25 de noviembre de 2009. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha examinado el presente real decreto en su reunión de 22 de octubre de 2009. Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente. A este respecto cabe señalar que, por el contenido de sus disposiciones, la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 2010, DISPONGO:
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