Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

En vigor desde 31 oct 2018
1. En caso de que la actividad que vaya a realizar el operador en medio marino, o el propietario en su caso, suponga un riesgo inmediato para la salud humana o para el medio ambiente, o aumente significativamente el riesgo de accidente grave, éstos deberán adoptar las medidas adecuadas para impedir o limitar las consecuencias de un accidente sin necesidad de autorización previa de la ACSOM o del órgano con competencias en la materia, procediendo incluso a la suspensión de la actividad correspondiente hasta que el peligro o el riesgo hayan sido suficientemente controlados. Las situaciones de riesgo y las medidas correspondientes habrán de ser comunicadas por el operador en medio marino o el propietario, en su caso, a la ACSOM, a la autoridad marítima competente y a la autoridad portuaria, cuando proceda, de manera inmediata y por el medio más rápido posible, en un plazo siempre inferior a 24 horas. 2. Los operadores en medio marino deberán adoptar las medidas oportunas para recurrir a medios o procedimientos técnicos suficientes que permitan la fiabilidad de la recopilación y el registro de datos de las operaciones e impidan su posible manipulación. La ACSOM podrá establecer prescripciones comunes sobre tales medios y procedimientos para garantizar su efectividad.
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eli/es/rd/2018/10/29/1339#art-6

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