Art. Artículo único
En vigor desde 15 oct 2011
1. Conforme a lo establecido en la letra d), del punto 16, del capítulo IV, de la sección I, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, para ciertos ungulados domésticos, en la letra c), del punto 7, del capítulo IV, de la sección II del mismo anexo para ciertas aves de corral y en el punto 5, del capítulo III, de la sección IV, del mismo anexo para ciertos animales de caza menor silvestre, se autoriza que sus canales contengan las vísceras, distintas al estómago y al intestino, que se mantengan en conexión anatómica con el cuerpo. La relación de animales excepcionados está recogida en el anexo de la presente norma.
2. En el caso de los ungulados domésticos, dichas vísceras serán siempre objeto de la inspección post mortem y en el caso de las aves de corral, el operador económico garantizará la homogeneidad sanitaria de los lotes sacrificados y la inspección post mortem realizada por el veterinario oficial cumplirá los siguientes requisitos:
a) Habrá de determinarse en cada ocasión el porcentaje de animales de los que es necesario examinar las vísceras y cavidades del cuerpo en base a la información de la cadena alimentaria, a la inspección ante mortem y a cualquier otra consideración pertinente.
b) Si en las inspecciones por muestreo se constatara la presencia de alteraciones en las vísceras de varias canales, se procederá a la inspección completa de todas las canales del lote.
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Proeli/es/rd/2011/10/03/1338#articulo-unico