Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 22 feb 2006
1. La Dirección General de Aviación Civil facilitará a toda entidad a la que se hayan confiado tareas de reglamentación en materia de seguridad de la aviación civil o de investigación de accidentes e incidentes de aviación civil en la Unión Europea el acceso a la información sobre sucesos recogida e intercambiada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 para poder obtener de los sucesos notificados las enseñanzas oportunas en materia de seguridad. 2. Sin perjuicio del derecho de acceso a las entidades mencionadas en el apartado anterior a la información sobre sucesos, la difusión de esta información se efectuará exclusivamente con el fin de mejorar la seguridad en la aviación civil y se limitará dicha difusión a lo estrictamente necesario para garantizar dicho fin, preservando en todo caso la debida confidencialidad de la información, de conformidad con lo establecido en el artículo 8. 3. La difusión de la información sobre sucesos se podrá denegar cuando no se acredite el fin de mejora de la seguridad en la aviación civil mencionado en el apartado anterior, así como cuando prevalezcan razones de interés público, o cuando así lo disponga una ley; en estos casos, el órgano competente deberá dictar una resolución motivada. 4. Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, la Dirección General de Aviación Civil publicará informes sobre seguridad aérea en los que se recojan los datos y conclusiones obtenidos del sistema de información de sucesos.
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eli/es/rd/2005/11/14/1334#art-7

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