Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 25 ago 1999
Hasta el 14 de febrero del año 2000, se podrán comercializar los productos alimenticios, que, cumpliendo las disposiciones anteriores, no se ajusten al presente Real Decreto. No obstante, los productos etiquetados con anterioridad a esta fecha y que no se ajusten a lo dispuesto en este Real Decreto podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.
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eli/es/rd/1999/07/31/1334#disposicion-transitoria-unica

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