Art. 6

En vigor desde 2 ene 2022
1. Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sometido a la vigilancia y control de las autoridades aduaneras para su introducción en el territorio aduanero, resulte que carezca del correspondiente permiso o certificado CITES válido, será intervenido por la Aduana previa incoación de correspondiente procedimiento sancionador, disponiendo su depósito en un centro de los habilitados al respecto y hasta tanto se resuelva por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación el destino correspondiente. 2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que se carece del correspondiente permiso o certificado CITES válido, bien cuando sea defectuosa, incompleta o no exista documentación CITES de origen, o cuando se presente documentación CITES válida para la exportación, pero no respecto a la importación. 3. La Aduana propondrá la devolución a origen de los especímenes retenidos o intervenidos, correspondiendo a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación informar acerca de la devolución, y ello sin perjuicio de las sanciones que procedan. 4. En cualquier caso, la decisión de devolución al país de origen de cualquier espécimen CITES requerirá informe preceptivo de la Autoridad Científica CITES acerca de la naturaleza y estado del espécimen. Se modifica por la disposición final 1.5 del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20371#df

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eli/es/rd/2006/11/21/1333#art-6

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