Título TÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 11 jul 2024
1. Los centros en los que se imparta bachillerato deberán disponer, como mínimo, de un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de alumnos escolarizados y en todo caso, con un mínimo de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar. 2. Un espacio por cada cuatro unidades para desdoblamiento de grupos y otro para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico. 3. En función de las modalidades del bachillerato impartidas, los centros deberán disponer, asimismo, de las instalaciones siguientes: a) Para la modalidad de Artes: Dos aulas diferenciadas dotadas de las instalaciones adecuadas para la enseñanza de las materias de modalidad cuando se imparta la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño. Un aula de música cuando se imparta la vía de Música y Artes Escénicas. b) Para la modalidad de Ciencias y Tecnología: Tres laboratorios diferenciados de Física, Química y Ciencias. Un aula de dibujo. Un aula de Tecnología. c) Para la modalidad General: Al menos, un laboratorio para la materia de Ciencias Generales. Se modifica el apartado 3.a) y se añade la letra c) por el .3 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079

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eli/es/rd/2010/02/12/132#art-15

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