Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 23 ene 2009
1. En la situación de excedencia no se devengarán retribuciones, excepto si se hubiera pasado a ella por razón de violencia de género. En este caso, durante los dos primeros meses de excedencia se tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras del último destino. 2. En cualquier caso, se podrán seguir percibiendo las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas. Se modifica por el .8 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020 Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3. Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 789/2007, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2007-12303 Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2007, según establece la disposición final 2.

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eli/es/rd/2005/11/04/1314#art-7

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