Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 1 nov 2007
El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/10/05/1311#art-6