Libro REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA›Título TÍTULO IV›Capítulo Capítulo III
Art. 80
En vigor desde 8 dic 2009
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá mediante Circular una lista con la información que debe suministrar el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dará publicidad al contenido de la lista en su página web o sede electrónica.
2. En todo caso, la lista a que se refiere el apartado anterior debe contener información acerca de los siguientes aspectos:
a) Sobre el adquirente potencial y, en su caso, sobre cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades:
1.º La identidad del adquirente potencial, la estructura del accionariado y la composición de los órganos de administración del adquirente potencial.
2.º La honorabilidad profesional y comercial del adquirente potencial y, en su caso, de cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades.
3.º La estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.
4.º La situación patrimonial y financiera del adquirente potencial y del grupo al que eventualmente pertenezca.
5.º La existencia de vínculos o relaciones, financieras o no, del adquirente potencial con la entidad adquirida y su grupo.
6.º Las evaluaciones realizadas por organismos internacionales de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo que sea la de un Estado miembro de la Unión Europea, así como la trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea.
En el caso de Estados Miembros de la Unión Europea, la información sobre esta trayectoria se obtendrá en la consulta que la Comisión Nacional del Mercado de Valores realice a las autoridades supervisoras de este Estado de acuerdo con el artículo 69.7 de la Ley 24/1988.
b) Sobre la adquisición propuesta:
1.º La identidad de la entidad objeto de la adquisición.
2.º La finalidad de la adquisición.
3.º La cuantía de la adquisición, así como la forma y plazo en que se llevará a cabo.
4.º Los efectos que tendrá la adquisición sobre el capital y los derechos de voto antes y después de la adquisición propuesta.
5.º La existencia de una acción concertada de manera expresa o tácita con terceros con relevancia para la operación propuesta.
6.º La existencia de acuerdos previstos con otros accionistas de la entidad objeto de la adquisición.
c) Sobre la financiación de la adquisición: Origen de los recursos financieros empleados para la adquisición, entidades a través de las que se canalizarán y régimen de disponibilidad de los mismos.
d) Además, se exigirá:
1.º En el caso de participaciones significativas que produzcan cambios en el control de la entidad, se detallará el plan de negocio, incluyendo información sobre el plan de desarrollo estratégico de la adquisición, los estados financieros y otros datos provisionales. Asimismo, se detallarán las principales modificaciones en la entidad a adquirir previstas por el adquirente potencial. En particular, sobre el impacto que la adquisición tendrá en el gobierno corporativo, en la estructura y en los recursos disponibles, en los órganos de control interno y en los procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2.º En el caso de participaciones significativas que no produzcan cambios en el control de la entidad, se informará sobre la política del adquirente potencial en relación con la adquisición y sus intenciones respecto a la entidad adquirida, en particular, sobre su participación en el gobierno de la entidad.
3.º En los dos casos anteriores, los aspectos relativos a la honorabilidad comercial y profesional de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la institución de inversión colectiva como consecuencia de la adquisición propuesta.
3. A los efectos de los dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en relación con el artículo 69.6, párrafo tercero in fine, de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá interrumpir el cómputo del plazo de evaluación de la adquisición propuesta por un plazo de treinta días hábiles en los siguientes supuestos:
a) Cuando el adquirente potencial esté domiciliado o autorizado fuera de la Unión Europea, o
b) Cuando no esté sujeto a supervisión financiera en España o en la Unión Europea.
4. El cómputo de treinta días hábiles previsto en el artículo 69.5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores para que el Servicio Ejecutivo remita su informe la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se interrumpirá en los mismos términos en que éste interrumpa el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con el artículo 69.6 de la citada ley.
Se modifica por el art. único .2 del Real decreto 1818/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-19671
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/04/1309#art-80