Art. Preambulo

En vigor desde 20 ago 1995
El apartado 1 del artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en todas las fases del procedimiento y a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan, la competencia para declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas. Consecuentemente, por el presente Real Decreto se procede a unificar, en el ámbito de responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el conjunto de competencias que, en materia de invalidez permanente, se venían hasta ahora desarrollando por diversos organismos, a establecer los correspondientes órganos que en el futuro habrán de desarrollar las tareas de calificación de incapacidades, y a fijar las reglas de procedimiento aplicables a este respecto. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad y Consumo, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 1995, DISPONGO:
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eli/es/rd/1995/07/21/1300#preambulo-preambulo

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