Libro REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 132
En vigor desde 5 mar 2017
1. La exportación de explosivos a países que no sean Estados miembros de la Unión Europea, estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará ser autorizada según lo dispuesto en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cuando se trate de productos incluidos en el ámbito de aplicación del citado real decreto.
2. El órgano competente expedirá la autorización administrativa de exportación señalada en el apartado anterior, de la que remitirá original al interesado y copia a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
3. Las exportaciones de explosivos que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios propios, deben regirse por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso y por las demás normas que, en cada caso, sean aplicables. En cambio, las exportaciones de explosivos que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios privados, quedan sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
4. Los materiales, los productos y tecnologías de doble uso recogidos en el artículo 5 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control de comercio exterior de material de defensa y de doble uso, no precisan autorización administrativa de transferencia.
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Proeli/es/rd/2017/02/24/130#art-132