Libro REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Elementos materiales mínimos
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 16 abr 2010
El Registro de Centros de Formación de Conductores y los correspondientes Registros de aquellas comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, podrán tener acceso a sus respectivas bases de datos al objeto de realizar las comprobaciones oportunas antes de proceder a la inscripción de las Escuelas, Secciones o Sucursales en sus respectivos Registros.
Hasta que esté operativa la interconexión entre las bases de datos de dicho Registros se facilitarán recíprocamente, previa solicitud y por los medios oportunos, los datos necesarios para realizar las citadas inscripciones.
Se añade por el .49 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/10/17/1295#disposicion-adicional-quinta