Capítulo CAPÍTULO 4

Art. 25

En vigor desde 2 mar 2014
1. Salvo justificación técnica adecuada que demuestre la necesidad de una mayor dotación, las dotaciones máximas para abastecimiento de población, incluida la dotación para industrias conectadas a la red municipal son las que se establecen el anexo 8.1. Se promoverá que las dotaciones se acerquen más a la parte baja del rango establecido en el mencionado anexo con medidas de incentivación del ahorro y la eficiencia. 2. La dotación mínima para consumo humano de 60 l/hab día. 3. La demanda ganadera se obtendrá adoptando las dotaciones establecidas en el anexo 8.7, traduciéndose a población equivalente adicional. 4. Se promoverá que los sistemas de abastecimiento urbano utilicen para aquellos usos urbanos que no requieran potabilización, fuentes de suministro alternativas de agua no potable. Estos usos diferenciados quedarán incluidos en la Junta de Explotación respectiva conforme a su lugar de toma.
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eli/es/rd/2014/02/28/129#art-25

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