Título TÍTULO IV
Art. 11
En vigor desde 30 mar 2013
11.1 De los cereales: Con carácter general los cereales responderán a las siguientes características: Serán sanos, legales y comerciales, aptos para consumo humano, exentos de olores extraños y depredadores vivos, de color y calidad propias de la variedad a que corresponda, recolectados y conservados en condiciones normales.
11.2 De las harinas: Responderán a las siguientes características:
11.2.1 Humedad: No excederá del 15 por 100 en el momento del envasado. Posteriormente las variaciones de humedad que se produzcan debido al carácter higroscópico de la harina, deberán ser correlativas con las variaciones en masa.
11.2.2 Cenizas, sobre sustancia seca:
11.2.2.1 En harinas panificables de:
Tipo T-45, inferior a 0,50 por 100.
Tipo T-55, entre 0,5 y 0,65 por 100.
Tipo-70, entre 0,65 y 0,73 por 100
Tipo T-75, entre 0,73 y 0,80 por 100.
Las harinas de tipo T-75 no podrán utilizarse en la elaboración de pan común, sólo para elaboración de otros tipos de panes.
11.2.2.2 En harinas para otros usos comestibles.
Masas fritas, máximo 0,80 por 100.
Demás usos, máximo 0,65 por 100.
Las cenizas insolubles (en ácido clorhídrico al 10 por 100) en las harinas de los puntos 11.2.2.1 y 11.2.2.2. Será inferior al 0,3 por 100.
11.2.2.3 En las harinas integrales, entre 1,5 y 2,3 por 100. La fibra en estas harinas estará comprendida entre 2 y 3 por 100.
11.2.3 Proteínas.–Las harinas destinadas a la panificación tendrán un contenido mínimo en proteínas del 9 por 100.
11.2.4 Gluten.–El gluten seco no será inferior al 5,5 por 100, salvo en casos en que por su utilización específica se requiera un porcentaje inferior, en cuyo caso se hará constar este porcentaje en la etiqueta.
11.2.5 Acidez de la grasa. Máximo 50 por 100, expresado en miligramos de potasa.
11.2.6 Las harinas resultarán suaves al tacto, de color blanco ligeramente amarillento, dependiente del grado de extracción, sin resabios de rancidez, olores anormales, moho, acidez, amargor o dulzor. Presentará a la compresión una superficie mate y de granos finos de tamaño adecuado para que el 90 por 100 de los mismos pase por una tela de 180 micras de luz, o el 98 por 100 por una tela de 212 micras.
11.2.7 El porcentaje de harina extraña, determinado por la naturaleza de los gránulos de almidón no podrá exceder del 1 por 100.
11.2.8 Calidad panadera.–Esta calidad, evaluada por medio del alveógrafo, responderá, para la fabricación del pan común, a los valores siguientes: W > 80 y P/L < 1’5. Sin que esto quiera decir que cada partida de trigo tenga que reunir estas características para ser considerado panificable.
11.2.9 Las harinas mezcladas, acondicionadas o enriquecidas deberán reunir las condiciones exigidas a las harinas a partir de las cuales se han elaborado.
11.3 De las sémolas y semolinas.
Responderán a las siguientes características:
11.3.1 Humedad: No excederá del 14,5 por 100.
11.3.2 Cenizas sobre sustancia seca.
11.3.2.1 Sémolas procedentes del trigo duro:
De boca o consumo directo, 0,90 por 100 máximo.
Industrial para elaboración de pastas alimenticias de calidad superior, 0,90 por 100 máximo.
Semolina de trigo duro, 1,10 por 100 máximo.
11.3.2.2 Semolinas, procedentes de:
Trigo blando, 0,80 por 100 máximo.
11.3.3 Fibra:
El contenido de la fibra será de 0,5 por 100 máximo.
11.3.4 Proteínas:
11.3.4.1 Sémolas, procedentes de trigo duro:
De boca o consumo directo, 11 por 100 mínimo.
Industrial para elaboración de pastas alimenticias de calidad superior, 11 por 100 mínimo.
Semolina de trigo duro, 11,5 por 100 mínimo.
11.3.4.2 Semolinas, procedentes de:
Trigo blando, 9 por 100 mínimo.
11.3.4.3 Acidez de la grasa.–Máximo, 30 por 100, expresado en mg de potasa.
11.4 De los salvados para consumo humano.
El salvado responderá a las siguientes características:
11.4.1 Humedad: No excederá del 14 por 100 en el momento del envasado.
11.4.2 Fibra cruda: Estará comprendida entre 9 y 14 por 100.
11.4.3 Cenizas, sobre sustancia seca: No excederá del 8,5 por 100.
11.4.4 (Derogado)
11.4.5 (Derogado)
11.5 (Derogado)
Se derogan los apartados 4.4 y 4.5 por el art. 32 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Se deroga el apartado 5 por el art. único.m) del Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3032 . Se modifica el apartado 2.5 por el art. único del Real Decreto 1166/1990, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-1990-23736 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 1984. Ref. BOE-A-1984-17658 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1984/05/23/1286#art-11