Art. 5

En vigor desde 5 dic 2024
1. Los solicitantes de la ayuda deberán presentar un proyecto de inversión relacionado con la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas que comprenda productos finales o comercializados para los que la entidad asociativa prioritaria haya sido reconocida, de entre los enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo. 2. Los proyectos presentados estarán claramente definidos, especificando las actuaciones y su duración, así como su localización y detallando los conceptos de gasto que componen cada actuación y los costes estimados de cada una de ellas. Asimismo, deberán tener entidad propia de forma que no precisen de otros proyectos concurrentes o posteriores para cumplir con su finalidad y objetivos específicos. En caso de que en los proyectos presentados se evidencie la creación de condiciones artificiales para la percepción de ayudas, que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, dichos proyectos serán considerados no elegibles. A estos efectos, se podrán considerar como posibles casos de creación de condiciones artificiales los establecidos en el anexo I del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común. 3. La duración de la ejecución del proyecto de inversión se establecerá en la convocatoria correspondiente de ayuda, no pudiendo ser superior a dos años desde la presentación de la solicitud de ayuda o bien, en su caso, desde el levantamiento del acta de no inicio. El incumplimiento de los plazos indicados anteriormente por razones imputables a las entidades beneficiarias conllevará la denegación o en su caso el reintegro de la subvención. 4. Para garantizar el efecto incentivador de las ayudas, no se concederán a inversiones iniciadas con anterioridad a la presentación de una solicitud de ayuda, salvo en los casos contemplados en el apartado 24 del anexo I. A estos efectos, se considerará inicio de la inversión el comienzo de los trabajos de construcción o el compromiso que obliga legalmente a la realización de las inversiones. Como excepción a esta regla general, se podrán realizar los gastos contemplados en el punto 24 del anexo I siempre que estén realizados dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de solicitud de ayuda y se cumplan todos los requisitos de moderación de costes aplicables recogidos en los artículos 7.7 y 10.9 del presente real decreto. 5. Se podrán realizar por la entidad solicitante pagos antes del levantamiento del acta de no inicio siempre que se den las siguientes condiciones: a) En la solicitud se aporte a la Administración la documentación referida en el artículo 10.7 y 10.9 así como la documentación relativa a pagos realizados. b) El pago se haya realizado desde la cuenta bancaria única, conforme al artículo 14.5. c) En el caso de pagos realizados entre la solicitud de ayuda y el acta de no inicio, deberá constatarse en el acta de no inicio dicha circunstancia y anexarse como soporte documental. En el caso de inversiones inmuebles, se levantará acta de no inicio por parte del órgano instructor o personal de la Administración General del Estado dependiente funcional u orgánicamente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tras la evaluación de la solicitud, para que conste la evidencia de que la misma no se ha iniciado. Igualmente, será válida un acta notarial por cuenta de la entidad, siempre y cuando esta contemple los elementos suficientes que permitan constatar al órgano instructor el no inicio de la inversión. El acta de no inicio podrá ser solicitada por la entidad, siempre que la documentación del artículo 10.7 y 10.9 haya sido presentada a la Administración. Dicha acta no generará expectativas legítimas de concesión de subvención, de manera que no condicionará el sentido de la resolución de la solicitud de ayuda ni generará derecho a reembolso o indemnización de ninguna clase. 6. Para que un proyecto de inversión sea elegible, debe conducir a la mejora del rendimiento global de la entidad asociativa prioritaria. Para ello, además de contribuir a la consecución de las finalidades indicadas en el artículo 3.2, deberá incluir alguno de los siguientes objetivos: a) Aumentar la competitividad de la empresa. b) Reducir los costes. c) Aumentar el valor añadido de las producciones. d) Mejorar la trazabilidad y seguridad de las producciones. e) Diversificar las producciones y/o los mercados. f) Mejorar la calidad de las producciones. g) Desarrollar nuevos productos e implantar nuevos procesos o tecnologías. h) La reducción del desperdicio alimentario. i) Impulsar la introducción de las tecnologías digitales en las empresas (industria conectada). j) Ahorro de energía e incremento de la eficiencia energética. k) Reducir las emisiones de GEI y a una mejor gestión de los recursos hídricos en la industria. l) Utilización, en régimen de autoconsumo, de energías renovables en la transformación o comercialización. m) Aprovechamiento de subproductos, tratamiento y valorización de residuos y depuración de efluentes líquidos. El ahorro energético conseguido por las actuaciones acogidas al programa de ayudas regulado en estas bases reguladoras podrá, en su caso, computarse a efectos del cumplimiento del objetivo nacional de ahorro acumulado de uso final de la energía del artículo 8 de la Directiva 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955.
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eli/es/rd/2024/12/03/1219#art-5

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