Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 7 oct 1997
Los buques de pesca existentes deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo que figuran en el anexo II a más tardar el 23 de noviembre del 2002.
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eli/es/rd/1997/07/18/1216#disposicion-transitoria-unica

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