Art. 3

En vigor desde 7 oct 1997
1. Los armadores adoptarán las medidas necesarias para que: a) Los buques sean utilizados sin poner en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores, en particular en las condiciones meteorológicas previsibles, sin perjuicio de la responsabilidad del Capitán. b) Además de la documentación prevista en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se realice un informe detallado de los sucesos que ocurran en el mar y que tengan o pudieran tener algún efecto en la salud de los trabajadores a bordo. Dicho informe deberá transmitirse a la autoridad laboral. Asimismo, tales sucesos se consignarán de forma detallada en el cuaderno de bitácora o, en su defecto, en un documento específico para ello. 2. Con objeto de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, el armador facilitará al Capitán los medios que éste necesite para cumplir las obligaciones que le impone el presente Real Decreto. 3. En la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el trabajador deberá tomar en consideración los posibles riesgos que corran los demás trabajadores. 4. Los buques estarán sujetos a los controles periódicos previstos en la normativa que les sea de aplicación.
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eli/es/rd/1997/07/18/1216#art-3

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