Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 283
DerogadoEn vigor desde 28 oct 1990
1. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona, de dominio público del ferrocarril cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario, o bien cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, previa autorización del órgano administrativo competente sobre el ferrocarril, oída la Empresa titular de la línea.
2. Excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.
3. El órgano administrativo competente sobre el ferrocarril podrá delegar el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los puntos anteriores en la Empresa titular de la línea.
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Proeli/es/rd/1990/09/28/1211#art-283