Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Construcción de ferrocarriles de transporte público§ Subsección 3.ª Construcción de líneas ferroviarias realizada por RENFE

Art. 241

Derogado
En vigor desde 28 oct 1990
1. La construcción de las líneas ferroviarias por parte de RENFE a que se refiere esta Subdirección deberá estar prevista en el programa de actuación, inversiones y financiación que apruebe el Gobierno y en el contrato-programa, realizándose por el Estado las correspondientes aportaciones a sus presupuestos de inversiones con independencia de las que en su caso resulten necesarias para cubrir, en su caso, el déficit de explotación. 2. La actividad de construcción de nuevas líneas, así como ampliación o gran reparación de las existentes, se realizará por RENFE, con independencia presupuestaria y funcional de la explotación de los servicios. 3. Para llevar a cabo la construcción a que se refiere este artículo, RENFE podrá contratar con otras Empresas la realización de los trabajos y obras que estime conveniente, con sometimiento al Derecho Privado y utilizar, en su caso, las fórmulas de financiación previstas en el punto 2 del artículo 236.
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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-241

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