Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 211

En vigor desde 16 nov 2006
Se dará traslado al denunciante de las alegaciones del denunciado, salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el propio denunciante, para que informe en el plazo máximo de quince días. De no emitirse el citado informe en plazo, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda. Si tales alegaciones se formularan en procedimiento incoado por denuncia de particulares, el denunciante será requerido además para que aporte pruebas sobre la veracidad de los hechos no admitidos por el denunciado. Cuando así resulte necesario para averiguar o calificar correctamente los hechos o para determinar las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba. No obstante, podrá rechazar de forma motivada la realización de aquellas pruebas que hubiesen propuesto el denunciado u otros interesados en el procedimiento cuando considere que resultan improcedentes para determinar el alcance de los hechos denunciados o la posible responsabilidad de los sujetos intervinientes. Se modifica por el art. único.107 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826 Se modifica por el .1 del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-19268

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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-211

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