Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Arrendamiento con conductor
Art. 181
En vigor desde 19 jul 2018
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor será necesario que el solicitante cumpla todos los requisitos exigidos en el artículo 43.1 de la LOTT, con las especificaciones que se indican en el apartado siguiente.
2. En ejecución de lo que se dispone en la letra d) del citado artículo 43.1 de la LOTT, las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento con conductor habrán de disponer en todo momento, en propiedad o arrendamiento financiero, de al menos siete vehículos dedicados a esta actividad.
La empresa podrá disponer en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario del resto de vehículos que, en su caso, pretenda adscribir a autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.
Téngase en cuenta que se anulan los dos primeros párrafos del apartado 2, en la redacción dada por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12574 , por Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2018. Ref. BOE-A-2018-10126 .
Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones de arrendamiento con conductor, no tendrán una capacidad superior a 9 plazas, incluida la del conductor, y deberán reunir, sin perjuicio de cualesquiera otras que supongan una mejora de sus condiciones, las siguientes características:
a) Motor con una potencia igual o superior a 12 caballos de vapor fiscales (CVF).
b) Longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo del vehículo, igual o superior a 4,60 metros.
No será necesario el cumplimiento de las exigencias contenidas en las dos letras anteriores cuando el vehículo que se pretenda adscribir a la autorización utilice como fuente de energía la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural, el gas licuado del petróleo o cualquier otra que así se señale expresamente por resultar alternativa a los combustibles fósiles clásicos.
Los vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor a partir de que alcancen una antigüedad superior a diez años, contados desde su primera matriculación. No obstante, no existirá limitación alguna en cuanto a la antigüedad del vehículo, cuando el mismo tenga una potencia fiscal igual o superior a 28 CVF o se trate de un vehículo histórico de los definidos como tales en la reglamentación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Se anulan los dos primeros párrafos del apartado 2, en la redacción dada por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12574 , por Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2018. Ref. BOE-A-2018-10126 . Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2018-5451 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12574 . Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto para la aplicación del apartado 2. No obstante, esta disposición fue anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2018. Ref. BOE-A-2018-10126 . Se declara la nulidad de las letras a), b) y f) del apartado 1 por Sentencia del TS de 14 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-4022 . Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 del Real Decreto 919/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-12534
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/09/28/1211#art-181