Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 108
En vigor desde 16 nov 2006
Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo al que se refiera el correspondiente contrato con los usuarios, sin perjuicio de que el órgano en cada caso competente pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.
Se modifica por el art. único.60 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826 Se modifica por el art. único del Real Decreto 927/1998, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-1998-12158
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/09/28/1211#art-108