Art. 2

En vigor desde 1 ene 2023
1. Se compensará a las comunidades autónomas, con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, por la asistencia sanitaria prestada en los casos y por las cuantías que se determinan en este real decreto: a) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas. b) Asistencia sanitaria a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, que pertenezcan a países de la Unión Europea o a otros con los cuales España tenga firmados acuerdos bilaterales en esta materia. c) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas para su atención en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud. d) Asistencia a pacientes residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la aplicación de las técnicas, tecnologías y procedimientos cuyo uso tutelado sea autorizado en desarrollo de lo previsto por el artículo 22 de esa misma Ley. Téngase en cuenta que se suspenden las letras a), b) y d) del apartado 1, con vigencia indefinida, y se establece la naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados, por la disposición adicional 71 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#da-71 2. La financiación de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en otras comunidades autónomas, en los supuestos no contemplados en este real decreto, se efectuará conforme al sistema general previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía. Se suspenden las letras a), b) y d) del apartado 1, con vigencia indefinida, y se establece la naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados, por la disposición adicional 71 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#da-71 Se suspenden las letras a), b) y d) del apartado 1, con vigencia indefinida, por la disposición adicional 124 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#da-124 Se suspende la aplicación de los apartados los apartados 1.a), b) y d) , por la disposición adicional 100 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-101 Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 71 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#daseptuagesimaprimera . Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 69 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-3106 . Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d), a partir del 1 de enero de 2014, por la disposición adicional 69 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616 . Se suspende la aplicación de los apartados 1.a), c) y d), a partir del 1 de enero de 2013, por la disposición adicional 71.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#septuagesimaprimera . Se añade el apartado 1.d) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4399

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eli/es/rd/2006/10/20/1207#art-2

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