Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 1 sept 2011
A los efectos de este real decreto, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 5, a un importador o distribuidor que introduzca un juguete en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un juguete ya introducido en el mercado de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables.
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eli/es/rd/2011/08/26/1205#art-9

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