Título TÍTULO NOVENO›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección tercera. Fondo de ahorros de los internos
Art. Disposición transitoria quinta
En vigor desde 23 jul 1981
En tanto no se promulguen las normas orgánicas y procesales que desarrollen la intervención del Juez de Vigilancia, referidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, las Autoridades Judiciales a quienes atribuya aquella condición el Consejo General del Poder Judicial, se atendrán a los artículos 526, 985, 987, 990 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los diversos Organismos de la Administración Penitenciaria, en sus respectivos casos, se relacionarán con dichas Autoridades a efectos de elevación de expedientes y colaboración en cuantos asuntos sean legalmente de su competencia.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#disposicion-transitoria-quinta