Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección tercera. Faltas y correcciones

Art. 111

En vigor desde 23 jul 1981
Por razón de las faltas cometidas podrán ser impuestos los correctivos siguientes: a) Aislamiento en celda que no podrá exceder de catorce días. Este correctivo sólo será de aplicación en los casos en que se ponga de manifiesto una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o bien cuando éste altere, reiterada y gravemente, la normal convivencia en el Centro. En todo caso, la celda en que se cumpla la sanción deberá ser de análogas características a las restantes del establecimiento. b) Aislamiento de hasta siete fines de semana, desde las dieciséis horas de sábado hasta las ocho del lunes siguiente. c) Privación de permisos de salida por tiempo no superior a dos meses. d) Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario, durante un mes como máximo. e) Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta un mes como máximo. f) Amonestación.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-111

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