Art. 3

En vigor desde 16 feb 2003
1. La autorización de las experiencias controladas de fecundación de ovocitos o de tejido ovárico previamente congelados se llevará a cabo por las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía competentes en la materia. Las experiencias controladas en las que participen centros sanitarios de diferentes Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán contar con la autorización de cada una de las respectivas autoridades sanitarias competentes. 2. La autorización de las experiencias controladas precisará en todo caso del informe previo favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, sin perjuicio de las competencias de las comisiones homólogas de las Comunidades Autónomas.
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eli/es/rd/2003/01/31/120#art-3

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