Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 4 abr 2023
Las personas físicas o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en este reglamento, tengan obligaciones contables, deberán anotar en su contabilidad las existencias de productos de tabaco crudo que tengan almacenados a fecha de entrada en vigor de este reglamento.
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eli/es/rd/2023/01/17/12#disposicion-adicional-segunda

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