Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 4 abr 2023
1. Las actuaciones de las autoridades, funcionarios y agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que en el ejercicio de sus competencias las practiquen, se formalizarán mediante diligencia. 2. Las citadas diligencias podrán ser de aprehensión o de descubrimiento. a) Serán de aprehensión cuando, en el momento de formalizarse, tenga lugar la aprehensión de los bienes, medios o instrumentos. b) Serán de descubrimiento cuando no tenga lugar la aprehensión de los bienes, medios e instrumentos. 3. Las diligencias que se extiendan deberán contener, al menos, los siguientes extremos: a) El lugar, día, hora y circunstancias en que se efectuó el descubrimiento y, en su caso, aprehensión de bienes, medios e instrumentos, haciendo relación de los hechos ocurridos. b) Los nombres, apellidos, razón social, Número de Identificación Fiscal, Número de Impuesto sobre el Valor Añadido, pasaporte, en su caso; si constan, domicilio y demás circunstancias personales de quienes presumiblemente hayan participado en los hechos constitutivos de la infracción. c) Los datos, indicios o sospechas fundadas de quiénes pudieran ser los sujetos infractores, si es que no fueron hallados en el momento de la aprehensión o descubrimiento. d) La descripción de los bienes, medios e instrumentos aprehendidos, con especificación, en su caso, del número de bultos, contenido y peso, número de matrícula y cualquier otro que permita que éstos queden plenamente identificados; si no fueran aprehendidos, las cantidades que hayan sido objeto de la operación fraudulenta, con el mayor detalle posible, indicando los documentos, testimonios o cualesquiera otras pruebas de las que se deduzcan la cantidad, características, calidad u otros datos que permitan conocer su naturaleza y valor. e) La descripción de los contenedores, vehículos, embarcaciones, aeronaves, maquinaria, aparatos u otros medios en que se contuviera, transportara, o circulara el tabaco crudo. f) La mención de otros elementos, acciones o circunstancias que puedan tener trascendencia para la clasificación o graduación de las posibles sanciones. g) Los números de identificación de los funcionarios o de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que han intervenido en la aprehensión o descubrimiento, con expresión del organismo al que pertenezcan. h) Las manifestaciones, en su caso, de los presuntos responsables. i) El domicilio a efectos de las notificaciones de los presuntos responsables. 4. Las diligencias serán suscritas por las autoridades, funcionarios y agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan intervenido en la aprehensión o descubrimiento y por los presuntos sujetos infractores, salvo que éstos se negasen a firmar la diligencia o no pudiesen hacerlo, haciéndose constar en ellas esta circunstancia. 5. Las diligencias formalizadas observando los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo tienen la naturaleza de documento público y hacen prueba fehaciente de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario y sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los propios interesados.
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eli/es/rd/2023/01/17/12#art-11

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