Art. 4

En vigor desde 1 jun 2011
1. El Consejo de la Red de Parques Nacionales se reunirá en sesiones ordinarias con carácter, al menos, semestral durante el transcurso del segundo y el cuarto trimestre de cada año. Independientemente de ello se reunirá en sesiones extraordinarias siempre que las circunstancias así lo aconsejen, tanto por iniciativa de su Presidente o Vicepresidente, como a petición de, al menos, un tercio de sus integrantes. Sin perjuicio de la celebración de dichas reuniones, se faculta al Consejo para que, en casos de urgencia, adopte las decisiones por medios electrónicos, mediante votación por escrito y sin sesión presencial. En este caso, se remitirá a todos los miembros del Consejo por vía electrónica el punto o puntos del día y la documentación correspondiente, dando un plazo mínimo de diez días y máximo de veinte para que manifiesten, por la misma vía, su voluntad u opinión. En caso de no contestar en plazo se considerará que se abstienen. En las actas que se levantaren para constancia de estas reuniones se incorporarán las comunicaciones que hayan tenido lugar, tanto para la convocatoria como para las deliberaciones y la adopción de decisiones. 2. Las reuniones ordinarias serán formalmente convocadas por el Secretario con, al menos, quince días de antelación, indicando el lugar, fecha y hora de la reunión así como el orden del día detallado de la misma acompañado de la documentación correspondiente. La misma regla será de aplicación para las sesiones extraordinarias salvo cuando, circunstancias de extrema urgencia y necesidad impidan cumplir dicho plazo, en cuyo caso se dejará constancia de ello en el acta. Independientemente de lo anterior, en ninguna circunstancia se podrán convocar reuniones extraordinarias con un plazo menor de 48 horas de antelación. 3. Podrán asistir a las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto, representantes de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio no esté declarado ningún Parque Nacional en la medida que hubieran iniciado formalmente un proceso declarativo o hubieran manifestado expresamente su interés en que se declare un Parque Nacional en su territorio. 4. En casos justificados, a las sesiones del Pleno podrán asistir expertos o personas invitadas por la Presidencia, con voz pero sin voto. 5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros asistentes. 6. El Pleno del Consejo podrá constituir grupos de trabajo de carácter no permanente para el tratamiento y elevación al Pleno de temas específicos. 7. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá aprobar un Reglamento de Régimen Interior en el que se detallen las normas de organización y funcionamiento. 8. En todo lo no previsto en el reglamento de régimen interior, el régimen de funcionamiento del Consejo será el establecido para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 9. El Organismo Autónomo Parques Nacionales, en la memoria anual de la Red de Parques Nacionales, incorporará un capítulo específico donde se relacionen las actividades del Consejo de la Red de Parques Nacionales. Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el .3 del Real Decreto 649/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9451 .

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eli/es/rd/2008/01/11/12#art-4

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