Art. [preambulo]

En vigor desde 31 dic 2015
I La Política Pesquera Común tiene como uno de sus objetivos esenciales potenciar una flota profesional, económicamente rentable que garantice una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos, de manera que permita un aprovechamiento óptimo sin poner en riesgo el equilibrio biológico de las poblaciones explotadas y la integridad del medio físico. En este sentido, el Reglamento (UE) N.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre Política Pesquera Común, establece el nuevo marco de gestión de la capacidad de la flota al que deberán adaptarse las ayudas que puedan otorgarse para la paralización temporal y definitiva, de la actividad pesquera. Como uno de los pilares de la nueva Política Pesquera, en el Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), se establecen las medidas financieras de la Unión para la aplicación de la Política Pesquera Común, de las medidas relativas al Derecho del Mar, del desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas y de la pesca interior, así como de la Política Marítima Integrada y, concretamente, en sus artículos 33 y 34 establece las ayudas a la paralización, definitiva y temporal, de la actividad pesquera. La promulgación de este Reglamento deroga la regulación anterior para estas mismas actuaciones y, en concreto, el Reglamento (CE) N.º 1198/2006 del Consejo, relativo al Fondo Europeo de la Pesca. Consecuentemente, la legislación nacional de desarrollo del Fondo Europeo de la Pesca contenida en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de Pesca, que incluía la regulación aplicable a las ayudas a la paralización, temporal y definitiva de la actividad pesquera, quedará sin efectos a partir del 31 de diciembre de 2015, fecha en la que, asimismo, quedará totalmente sin efectos el Reglamento (UE) N.º 1198/2006, tal como se establece en el artículo 129.2 del Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. Con el fin de adaptar la regulación nacional a los citados Reglamentos, se hace necesario establecer un nuevo marco normativo en materia de gestión de las ayudas a la paralización de la actividad pesquera mediante el presente real decreto, que desarrolla el Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, adaptándolo a las circunstancias concretas de la flota española y teniendo en consideración, especialmente, la distribución competencial existente en España en materia de pesca marítima y ordenación del sector pesquero. Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2013, de 7 de octubre, se destaca que ‘por pesca marítima hay que entender la regulación de la actividad extractiva. De manera más detallada, la pesca marítima incluye la normativa referente a los recursos y las zonas donde puede pescarse (fondos, caladeros, distancias, cupos), a los períodos en que puede pescarse (vedas, horas) y a la forma y medios de realización de la actividad extractiva en el mar (artes, medios de pesca). Del mismo modo, como presupuesto de la señalada actividad extractiva, la pesca marítima incluye también el régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros’. Por lo tanto, es competente el Estado para regular la materia que nos ocupa. Tras la entrada en vigor del presente real decreto, el régimen de ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, quedará integrado en lo referente a normas generales, construcción de la flota, modernizaciones a bordo de los buques pesqueros y selectividad y Censo de la Flota Pesquera Operativa, por los capítulos I a III y IX del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, y en cuanto a ajuste de los esfuerzos pesqueros, pesca costera artesanal, proyectos piloto, acciones colectivas y medidas socioeconómicas por lo establecido en el presente real decreto, que sustituye a lo establecido en los capítulos IV a VIII del citado Real Decreto 1549/2009. II Las ayudas a la paralización definitiva de la actividad pesquera tienen como finalidad, única y exclusiva, facilitar el ajuste de la capacidad de pesca de la flota a sus posibilidades reales, con el objetivo de lograr un equilibrio estable y duradero entre ambos, tal como establece el Reglamento (UE) N.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013. La situación de equilibrio entre la capacidad y las posibilidades de pesca debe evaluarse anualmente bajo el principio de un enfoque común en toda la Unión; dicho enfoque se garantiza por la Comisión mediante el establecimiento de unas orientaciones comunes que incluyen parámetros técnicos, sociales, económicos y biológicos. Esta evaluación se materializa mediante el informe anual sobre equilibrio de la flota que debe remitirse a la Comisión con el análisis de la situación de la flota nacional y la identificación de los segmentos con exceso de capacidad estructural. El elemento principal del enfoque común está constituido por la asignación de la flota a supra regiones de pesca; en relación a la flota española, ésta se debe ubicar en tres supra regiones: Atlántico Norte, Mediterráneo y Otras Regiones. En cada una de estas regiones, la flota se clasifica según el arte de pesca utilizado habitualmente y la eslora del buque. Si la evaluación realizada demuestra que la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca no mantienen un equilibrio efectivo, debe elaborarse un plan de acción nacional, único para la flota con exceso de capacidad, en el que se establezcan los objetivos de ajuste, los medios para lograr el equilibrio y los plazos precisos para la aplicación del plan. El Reglamento (UE) N.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, establece en su artículo 34 que podrán darse ayudas a medidas destinadas a la paralización definitiva de la actividad pesquera, siempre y cuando estén previstas como un instrumento del referido plan de acción para aquellos segmentos de flota que no estén equilibrados de manera efectiva con las posibilidades de pesca de dicho segmento. En este ámbito regulatorio, la paralización definitiva y las ayudas pertinentes se centran en la modalidad de pesca del buque y en su eslora para cada una de las tres supra regiones. Debe, por lo tanto, garantizarse que a la finalización del plan de acción cada segmento de flota identificado haya recuperado su situación de equilibrio. El enfoque no permite desagregar los segmentos de flota en unidades geográficas inferiores, ya que ello carece de significado para alcanzar los objetivos de equilibrio perseguidos por este enfoque común. Esto implica que la gestión de estas paralizaciones definitivas y de las ayudas que puedan otorgarse para dicho fin, deben gestionarse con un enfoque igualmente global. En este sentido, el enfoque previsto por la Unión Europea impide territorializar las ayudas de forma efectiva, al carecer el puerto base del buque de relevancia para alcanzar los fines perseguidos. Igualmente, en aplicación del principio de buena gestión financiera, las ayudas deben darse únicamente al número de barcos necesario para alcanzar el equilibrio; no es aceptable invertir los fondos del FEMP sin que pueda garantizarse que se han paralizado definitivamente el número mínimo de barcos que aseguren el equilibrio pero, igualmente, no es posible admitir que se otorguen ayudas para paralizar un mayor número que el necesario. Atendiendo a estos principios, la Conferencia Sectorial de Pesca de 4 de diciembre de 2014 adoptó el acuerdo de establecer un modelo de gestión de las ayudas único para todo el Estado, recayendo dicha gestión en la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Los buques objeto de paralización definitiva se consensuarán con las comunidades autónomas afectadas en cada convocatoria de ayudas que se publique. No obstante, se exceptúan de la gestión centralizada las flotas que pesquen exclusivamente en aguas interiores y las dedicadas al marisqueo a flote o desde embarcación, cuyas ayudas a la paralización definitiva serán gestionadas por las comunidades autónomas. Igualmente, se exceptúa la flota radicada en puertos base de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, por su propio sistema de financiación, no pueden percibir financiación adicional del Estado para esta flota, y con carácter de excepción, se establece un sistema de acuerdo previo, mediante informe vinculante del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que asegura que las ayudas gestionadas por las comunidades autónomas contribuyen a la consecución de los objetivos del plan nacional. Debe garantizarse que estas ayudas se destinan a los propietarios y a los pescadores de aquellos buques activos que hayan ejercido una actividad pesquera como mínimo 90 días al año en el mar, durante los dos años anteriores a la solicitud de la ayuda. Se establece, igualmente, el requisito de edad mínima del buque, de diez años, para poder beneficiarse de la ayuda por paralización definitiva, con el fin de evitar el abandono de la actividad de los buques más modernos de la flota, lo que conllevaría a un envejecimiento de la misma, con consecuencias sobre la seguridad e ineficiencia de las unidades que permanecieran que deben evitarse. Es necesario regular las condiciones generales de la ayuda que garanticen que los barcos se han retirado definitivamente de la actividad, y asegurar que la ayuda recibida no se emplea para la construcción de nuevos buques. Por otra parte, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia en la gestión financiera, se regulan las posibilidades de pesca de aquellos buques que accedan a las ayudas a la paralización definitiva de la actividad de pesca y tuvieran reconocida la capacidad de transferir definitivamente dichas posibilidades de pesca. En el caso de que les sea concedida la ayuda por paralización definitiva, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Secretaría General de Pesca, distribuirá conforme a los artículos 27 y 29 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la totalidad de sus posibilidades de pesca. Los buques siniestrados sólo recibirán ayudas si el siniestro se produce después de la notificación de la concesión de la ayuda y el buque estuviera destinado al desguace. La paralización definitiva se materializará mediante el desguace del buque, y excepcionalmente mediante el acondicionamiento del mismo para actividad distinta de la pesca comercial o, en el caso de buques tradicionales de madera, para su instalación en tierra como bien patrimonial. El real decreto regula los gastos que podrán considerarse subvencionables, así como los baremos aplicables y el método de cálculo de la ayuda. El importe de la ayuda destinada a los titulares de la propiedad estará constituido por la aplicación del baremo calculado para la paralización más los costes reales incurridos en el desguace, en su caso. De este importe se descontarán, prorrateándose, las ayudas percibidas en determinados supuestos con anterioridad por el buque, así como el importe recibido del aseguramiento del buque, en caso de siniestro. La base de cálculo de los baremos y coeficientes correctores se obtiene de las estadísticas pesqueras oficiales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El importe de la ayuda destinada a pescadores consistirá en una compensación cuya cuantía se determinará conforme a lo dispuesto en cada orden reguladora de las ayudas. Por último se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes gestionadas por la Administración General del Estado y la participación de las comunidades autónomas en el proceso de selección de los buques que vayan a ser beneficiarios de la ayuda. III Por otro lado, las ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera se enmarcan dentro de las medidas de fomento de la competitividad y la viabilidad de las empresas del sector de la pesca contempladas en el mencionado Reglamento del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. La inclusión de estas ayudas en el ámbito de la competitividad y viabilidad de las empresas del sector pesquero supone un cambio substancial en cuanto al concepto que de estas ayudas han tenido los anteriores reglamentos de ayudas al sector pesquero, tanto el Fondo Europeo de Pesca como el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca. A partir de la entrada en vigor del marco regulado en el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, dejan de ser una medida directa de apoyo a la gestión del esfuerzo pesquero o de la capacidad de pesca para convertirse en actuaciones destinadas a garantizar la viabilidad del sector cuando las empresas pesqueras deban acometer la paralización temporal de su actividad pesquera. Los supuestos en los que podrán darse ayudas vinculadas a la paralización temporal de la actividad pesquera se reducen de forma significativa y sólo podrán otorgarse estas ayudas cuando se apliquen medidas de emergencia a iniciativa de la Comisión o de España, en aplicación de los artículos 12 y 13, respectivamente, del Reglamento (UE) N.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013; medidas de conservación previstas en el artículo 7 de dicho reglamento, incluidos los periodos de descanso biológico; cuando esté previsto en un plan de gestión adoptado conforme al Reglamento (CE) N.º 1967/2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo o en un plan plurianual adoptado conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) N.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y, finalmente, en el caso de que no se renueve un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o no se renueven sus protocolos. El concepto de estas ayudas hace necesario un modelo de gestión diferente del previsto para las ayudas a la paralización definitiva de la actividad pesquera; dicho modelo se adoptó mediante acuerdo de Conferencia Sectorial de 4 de diciembre de 2014. La gestión de las ayudas recaerá en la Secretaría General de Pesca cuando estén originadas por la no renovación de un acuerdo de colaboración de pesca con un tercer país o sus protocolos o cuando se adopten medidas de emergencia por la Comisión o de ámbito nacional, siempre que afecten a más de una comunidad autónoma. En el resto de los supuestos, la gestión competerá a las comunidades autónomas en cuyos puertos radiquen los buques afectados por la paralización temporal, aunque se prevé que la Secretaría General de Pesca pueda gestionar aquellas otras ayudas que de forma puntual se acuerden en Conferencia Sectorial. El otro elemento básico de este modelo de gestión acordado en la citada Conferencia Sectorial se refiere al principio de no discriminación, en cuanto a los baremos de ayuda aplicables y a la duración de la misma, entre los buques de distintos puertos afectados por una misma parada temporal. Con dicho fin, la Conferencia Sectorial acordará, anualmente, las paradas que vayan a ser objeto de ayuda, oídos los grupos de trabajo por caladeros que están constituidos en la Secretaría General de Pesca. La financiación de estas paradas correrá a cargo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Anualmente, la Conferencia Sectorial acordará la distribución de los fondos entre las comunidades autónomas en función de las paradas temporales que, previamente, se haya acordado subvencionar. Se exceptúan del modelo anterior, las ayudas destinadas a las flotas que faenen exclusivamente en aguas interiores o las que ejerzan, exclusivamente, la actividad de marisqueo a flote o desde embarcación que serán gestionadas y financiadas por las comunidades autónomas, así como las ayudas destinadas a buques con puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que serán gestionadas y financiadas por dicha administración. Las ayudas estarán destinadas tanto a los armadores de los buques de pesca afectados por la parada, como a los pescadores enrolados en dichos barcos. El importe de la ayuda a los primeros se calculará con base en un baremo establecido en función de tramos de arqueo bruto (GT) multiplicado por el número de arqueo bruto (GT) del buque objeto de la ayuda y por el número de días de la parada, mientras que el importe para el caso de pescadores se obtendrá de multiplicar un importe máximo de 45 euros por el número de días de parada. Estas ayudas se otorgarán en régimen de concurrencia competitiva, estableciendo el real decreto los criterios mínimos de evaluación, únicamente de aplicación a los buques pesqueros, que deberán incluirse en las bases y convocatorias de dichas ayudas. Los criterios se fundamentan en la actividad pesquera del buque en la pesquería objeto de la ayuda, en su inclusión en un plan de acción relativo al equilibrio de la flota, así como en la dependencia del buque de la captura de una especie biológica determinada, cuando la parada haya sido adoptada con el objetivo de regular el esfuerzo pesquero para una especie concreta que se encuentre en situación de sobreexplotación o de riesgo. Como condiciones generales para obtener la ayuda, durante el periodo de parada temporal todas las actividades de pesca realizadas por el buque o los pescadores afectados deberán suspenderse de hecho, estableciéndose la duración máxima de las ayudas por esta materia en seis meses durante todo el periodo de programación 2014-2020. Por otra parte, los buques objeto de la ayuda deberán haber llevado a cabo una actividad pesquera de, al menos, 120 días en el mar, durante los dos años anteriores a la fecha de solicitar la ayuda e, igualmente, los pescadores deberán haber trabajado en el mar al menos 120 días durante igual periodo de tiempo a bordo del buque afectado por la paralización temporal. Finalmente, se establecen los requisitos exigibles a los solicitantes de las ayudas, tanto los que hacen referencia al buque como los específicos para los pescadores. Entre estos requisitos, cabe hacer mención expresa a la exigencia de que el buque objeto de la ayuda permanezca inactivo y en puerto durante todo el periodo subvencionable de la parada temporal, así como la obligación, por parte del armador del buque, de haber presentado ante las autoridades laborales la correspondiente comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de los contratos. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2015, DISPONGO:
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