Secc. Sección segunda. Factor de agotamiento

Art. 4

En vigor desde 25 jun 1978
Uno. Ambito subjetivo y objetivo. Las Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, cuyas bases imponibles se determinen en régimen de estimación directa, siempre que su contabilidad se ajuste a los preceptos del Código de Comercio y disposiciones concordantes, podrán acogerse al régimen del factor de agotamiento en los ejercicios que se cierren a partir del día nueve de enero de mil novecientos setenta y siete, si realizan al amparo de la Ley de Minas el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos: a) Los comprendidos en la Sección C) del artículo tercero de la Ley de Minas. b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la Sección B) del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la Sección C). Dos. Cuantía del factor de agotamiento. A) El factor de agotamiento no excederá del treinta por ciento de la parte de la base Imponible del Impuesto sobre Sociedades que proceda del aprovechamiento de recursos mineros indicados en el apartado anterior. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del de Hacienda, podrá elevar dicho límite. B) Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las Entidades que realicen el aprovechamiento de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, porque el factor de agotamiento sea de hasta el quince por ciento del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas Empresas para su posterior tratamiento o transformación. Realizada la opción, el criterio adoptado se aplicará a todos los aprovechamientos de materias primas declaradas prioritarias que desarrolle la Entidad. C) Se entenderá por valor de los minerales: a) En las ventas en el mercado interior, el importe total o precio de la contraprestación, sin que en el mismo puedan comprenderse las prestaciones accesorias que se realicen con cargo o por cuenta del comprador, tales como portes, seguros, impuestos indirectos que graven la venta y demás créditos efectivos frente al mismo. b) En las operaciones de exportación, el precio declarado a dicho efecto en la Oficina de Aduanas correspondiente, incrementado, en su caso, con las cantidades devengadas en concepto de desgravación fiscal a la exportación. c) En los supuestos de autoconsumo por la propia Empresa para su posterior tratamiento o transformación, el de contabilización, que no podrá a estos efectos exceder al de referencia, que deberá fijar el Ministerio de Industria y Energía. D) Pata la determinación del límite máximo señalado en el apartado dos, A), anterior, se estará a lo previsto en el artículo veintitrés, cuatro, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, contabilizando en todo caso por separado los ingresos y gastos que corresponda: a) Al aprovechamiento de recursos mineros relacionados en las letras a) y b) del número uno de este artículo no declarados prioritarios. b) Al aprovechamiento de materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento. c) A las restantes actividades y rendimientos de la Entidad. E) En ningún caso la dotación al factor de agotamiento será superior a los beneficios declarados a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Tres. Asignaciones al factor de agotamiento. Las Entidades que deseen hacer uso del régimen del factor de agotamiento, al llevar a cabo la aprobación del balance y la cuenta de resultados del ejercicio, acordarán: a) En relación con los aprovechamientos de materias primas declaradas prioritarias, la opción a utilizar para el cálculo de la dotación al factor de agotamiento. b) Con carácter general, el importe destinado al indicado factor, con el detalle, en su caso, del que corresponda a cada una de las explotaciones mineras. Cuatro. Contabilización de la dotación. Las cantidades destinadas al factor de agotamiento deberán figurar en el pasivo del balance, con absoluta separación de otro concepto en la cuenta «Factor de agotamiento Ley seis/mil novecientos setenta y siete». Mediante la contabilidad auxiliar se consignará, al final de cada ejercicio, la dotación por cada una de las explotaciones mineras. Cinco. Consideración fiscal. Los importes que las Entidades destinen a dotar el factor de agotamiento, al amparo de lo previsto en el número dos, A), de este artículo, se reducirán de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En el supuesto que se regula en el número dos, B), la dotación en concepto de factor de agotamiento, tendrá a todos los efectos la consideración de partida deducible de loa ingresos para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades destinadas a dotar la cuenta de «Factor de agotamiento Ley seis/mil novecientos setenta y siete» tendrán el carácter de beneficio distribuido a efectos de la aplicación del Régimen de la Previsión para Inversiones. Seis. Inversión del factor de agotamiento. Las dotaciones a la cuenta del «Factor de agotamiento» sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos e inmovilizaciones directamente relacionadas con las actividades mineras que a continuación se indican: a) Exploración e Investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos. b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos. c) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de las reservas del yacimiento en explotación. d) Adquisición de participaciones en Empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en los apartados a), b) y c) anteriores, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de la sección C) del artículo tercero de la Ley de Minas, siempre que se conserven ininterrumpidamente en poder de la respectiva Entidad por un plazo de diez años. e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la Empresa. Se entenderán efectuadas las inversiones cuando se hayan realizado los gastos o trabajos en las actividades mineras anteriormente enumeradas o, en el supuesto de inmovilizaciones, cuando éstas se encuentren en poder de la Empresa. La aplicación de las dotaciones al factor de agotamiento será objeto de una Memoria anual, que presentará la Empresa Interesada, como anexo a su plan de labores, ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, en forma que permita el debido control de su ejecución y costo. La Inspección de los Tributos, previo informe, en su caso, de los Ingenieros de Minas al Servicio de la Hacienda Pública, comprobará la efectividad y naturaleza de las inversiones del factor de agotamiento. Siete. Contabilización de la inversión. Las inversiones realizadas con cargo al factor de agotamiento deberán figurar en el activo del balance de las Empresas, debidamente detalladas y bajo un epígrafe en el que se haga constar esta circunstancia. En el caso de que no se indique la fecha de dotación del factor de agotamiento al que debe imputarse la inversión, se considerará que las últimas corresponden a las dotaciones de fecha anterior. Ocho. Gravamen del factor de agotamiento. La parte de las dotaciones a la cuenta «Factor de agotamiento» no invertida en el plazo de diez años, contados a partir del ejercicio en que se efectuó la dotación, se adicionara a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tanto si aquéllas hubieran minorado las correspondientes bases imponibles, como si hubieran sido conceptuadas como partidas deducibles de los ingresos a efecto de su determinación. Igualmente se adicionarán a la base imponible del ejercicio en que se hayan realizado los importes indebidamente detraídos de la cuenta «Factor de agotamiento». Sobre la cuota que resulta a ingresar como consecuencia de no haber utilizado el factor de agotamiento en la forma y plazos establecidos, se liquidarán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la fecha de dotación y la de aplicación indebida o no aplicación del citado factor a razón del tipo de interés básico del Banco de España. Deberán detraerse de la cuenta «Factor de agotamiento» las cantidades asignadas a la misma que hubieran sido invertidas en tiempo y forma así como los importes de las dotaciones gravadas por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado. En el caso de liquidación de la Empresa, el importe no utilizado de la cuenta «Factor de agotamiento» será adicionado a la base imponible para su gravamen en la forma y con los efectos previstos en los párrafos anteriores. De igual modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial de la explotación minera y en los de fusión o transformación de Entidades, salvo si la cuenta «Factor de agotamiento» se conserva por la Empresa continuadora de la actividad minera en los mismos términos en que venia figurando en la Empresa predecesora, siempre que aquella Entidad no realizase la inversión dentro del plazo hábil que reste al indicado fin, en cuyo caso quedaría sometida a gravamen en el Impuesto sobre Sociedades conforme se establece en este apartado. Nueve. Incompatibilidades del régimen de factor de agotamiento. El régimen de factor de agotamiento que se regula en este artículo será incompatible para los mismos elementos del activo fijo con el de la previsión para inversiones y la reserva para inversiones de exportación.
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eli/es/rd/1978/05/02/1167#art-4

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