Libro ANEXOTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO VISecc. Sección 1.ª Exenciones

Art. 74

En vigor desde 1 ene 2015
1. Las personas o entidades que precisen utilizar alcohol totalmente desnaturalizado en sus establecimientos solicitarán la inscripción del establecimiento en el que lo vayan a utilizar en el Registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En la solicitud harán constar el nombre o razón social y el número de identificación fiscal del proveedor o proveedores elegidos, así como el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectúe el suministro. Adicionalmente, se aportará una memoria técnica con el contenido establecido en el artículo 57 bis. 2. (Derogado) 3. El alcohol totalmente desnaturalizado circulará directamente desde el establecimiento del proveedor hasta el de destino. 4. En el establecimiento donde se utilice el alcohol totalmente desnaturalizado, se llevará un libro-registro en el que, diariamente, anotarán, en el cargo el alcohol recibido y en la data el utilizado. 5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 19 de este Reglamento, a cuyo efecto los detallistas de alcohol estarán autorizados para vender alcohol totalmente desnaturalizado en cantidad no superior a cinco litros. Los detallistas de alcohol que vendan alcohol totalmente desnaturalizado en cantidad superior a cinco litros deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente a su demarcación. Se modifica el apartado 1 por el .15 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253 . Se deroga el apartado 2 y se modifica el 5 por el art. único.58 y 59 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. único.13 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-74

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